Aportaciones no dinerarias: guía jurídica, fiscal y contable completa

Última actualización: diciembre 3, 2025
  • Las aportaciones no dinerarias permiten integrar bienes y derechos valorables en el capital social, con reglas específicas según se trate de SL o SA.
  • Su correcta valoración y documentación es clave para evitar responsabilidad solidaria de socios y administradores y para no sobredimensionar el capital.
  • Tienen impacto en IRPF, IS, IVA e ITP-AJD, pudiendo acogerse en ciertos casos al régimen fiscal especial de reestructuraciones de la LIS.
  • La detección de sobrevaloraciones obliga a actuar tanto contable como societariamente, recurriendo a reducciones de capital y ajustes de reservas.

Aportaciones no dinerarias en sociedades

Las aportaciones no dinerarias son una de esas figuras jurídicas que todo emprendedor debería conocer, pero que, en la práctica, suelen pasar bastante desapercibidas frente al clásico ingreso de dinero en la cuenta de la sociedad. A través de ellas, los socios pueden incorporar a la empresa bienes y derechos distintos del efectivo, lo que abre muchas posibilidades a la hora de diseñar el capital social y estructurar operaciones societarias complejas.

Detrás de esta aparente sencillez hay un entramado legal, contable y fiscal muy potente, que va desde la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el Impuesto sobre Sociedades hasta normas civiles, registrales y autonómicas, y al marco del derecho tributario. Entender bien cómo funcionan estas aportaciones, qué se puede aportar, cómo se valora, qué responsabilidades asumen socios y administradores y qué efectos tienen en IRPF, IS, IVA o ITP-AJD es clave para no meterse en un lío y para sacarles todo el partido posible.

Qué son las aportaciones no dinerarias

En las sociedades de capital, las aportaciones no dinerarias son las contribuciones al capital social que no consisten en dinero, sino en bienes o derechos patrimoniales que pueden valorarse económicamente. Así lo recoge el artículo 58 de la LSC: solo pueden aportarse bienes o derechos con valor económico y, expresamente, se excluye el trabajo o la prestación de servicios como forma de aportación al capital.

Hablamos de aportaciones no dinerarias cuando un socio entrega a la sociedad bienes muebles, inmuebles o derechos de crédito, o incluso una empresa entera, a cambio de participaciones o acciones. Esa aportación se entiende, salvo pacto expreso en contrario, realizada en propiedad (artículo 60 LSC), es decir, la sociedad pasa a ser la titular de esos activos y el socio recibe a cambio títulos sociales que representan su participación en el capital.

Es esencial que esos bienes sean concretos, identificables y valorables en euros; no basta con una promesa genérica. Por eso, el artículo 63 LSC exige que en la escritura de constitución o de aumento de capital se describan las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales (si los hubiera), se indique la valoración en euros y se detalle la numeración de las participaciones o acciones que se entregan como contraprestación.

En la práctica, las aportaciones no dinerarias permiten capitalizar recursos que el socio ya tiene (un local, un vehículo, una patente, una maquinaria, una marca, una cartera de créditos, una empresa en funcionamiento, etc.) sin necesidad de poner dinero en efectivo. Esto las convierte en una herramienta muy útil para poner en marcha sociedades o para reforzar el capital en momentos de expansión.

Bienes y derechos aportados a una sociedad

Aportaciones no dinerarias en sociedades limitadas (SL) y anónimas (SA)

La regulación básica es común para todas las sociedades de capital, pero el tratamiento práctico de las aportaciones no dinerarias difiere bastante entre SL y SA, sobre todo por la exigencia o no de informes de expertos independientes y por el régimen de responsabilidad de socios y fundadores.

En las sociedades limitadas, la LSC no exige obligatoriamente un informe pericial independiente para valorar las aportaciones no dinerarias. Es decir, los socios pueden acordar entre ellos el valor de los bienes que se aportan, siempre que lo describan y valoren en la escritura. Eso sí, esta flexibilidad tiene una contrapartida: los fundadores, los socios que estén en el momento del aumento de capital y quienes adquieran participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias responden solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores de la realidad de lo aportado y del valor que se le atribuye (artículo 73 LSC).

En las sociedades anónimas la cosa se pone más seria: los artículos 67 y siguientes de la LSC obligan a que toda aportación no dineraria sea objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registro Mercantil. Ese informe describe el bien o derecho, la metodología de valoración y fija un valor máximo para la aportación; la escritura no puede otorgar a esos bienes un valor superior al fijado por el experto.

El experto que valora en una SA asume también un régimen de responsabilidad propio (artículo 68 LSC) frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores por los daños que pueda causar una valoración incorrecta, con un plazo de prescripción de cuatro años desde la fecha del informe.

En ambos tipos sociales, el legislador busca un equilibrio: en SL se da más flexibilidad, pero se aprieta la responsabilidad solidaria de socios y administradores; en SA se blinda más la valoración mediante peritos designados por el registrador y se refuerza la protección de accionistas minoritarios y terceros.

Sociedad limitada y sociedad anónima

Reglas generales y requisitos legales de las aportaciones no dinerarias

La LSC y el Reglamento del Registro Mercantil establecen una serie de reglas básicas que hay que respetar siempre que se aporten bienes o derechos no dinerarios, tanto en la constitución como en los aumentos de capital.

Primera regla: la aportación tiene que tener un valor económico real. No se pueden aportar elementos inmateriales no valorables ni prestaciones personales. El notario y el registrador exigirán una descripción suficientemente precisa de cada bien o derecho y su cuantificación en euros, ajustada a criterios razonables de mercado.

Segunda regla: en SL no es obligatorio el informe de experto, pero sí altamente recomendable en muchos casos. El artículo 76 LSC prevé que, si las aportaciones no dinerarias se someten voluntariamente a valoración pericial con las mismas garantías que en una SA, los socios que realizan esas aportaciones quedan liberados del régimen de responsabilidad solidaria del artículo 73. Es un mecanismo muy útil para limitar riesgos futuros.

Tercera regla: cuando se aportan varios bienes, en principio cada uno debe describirse y valorarse por separado, y deben indicarse las participaciones que se adjudican en pago de cada bien concreto. El artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil y varias resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública insisten en que no vale dar un valor global sin detallar la correspondencia bien/participaciones, salvo cuando se aporte una empresa o rama de actividad como conjunto unitario o un lote homogéneo de bienes del mismo género.

Cuarta regla: en la propia escritura se puede dejar cerrado el debate sobre la valoración, haciendo constar que los socios aceptan expresamente el valor atribuido a los bienes no dinerarios y renuncian a futuras revisiones entre ellos. Esto no elimina la responsabilidad frente a terceros, pero sí ayuda a evitar conflictos internos posteriores sobre “si aquello se valoró caro o barato”.

Quinta regla: en caso de que una misma persona aporte varios bienes diferentes, la escritura debe identificar qué participaciones o acciones concretas se entregan por cada bien (por la finca A, tantas participaciones; por la máquina B, tantas, etc.). De nuevo, esta individualización es la que permite saber luego quién responde de qué bien concreto si se cuestiona su realidad o su valoración.

Aportación de bienes muebles, inmuebles, créditos y empresas

La LSC distingue distintos tipos de aportaciones no dinerarias según el bien o derecho implicado, porque las obligaciones del aportante y los riesgos para la sociedad no son los mismos si se aporta una finca, un crédito dudoso o una explotación empresarial completa.

Cuando lo que se aporta es un bien mueble, un inmueble o un derecho asimilado, el artículo 64 LSC dice que el aportante tiene las mismas obligaciones que un vendedor: debe entregar el bien en las condiciones pactadas y responde del saneamiento por evicción y por vicios ocultos conforme al Código Civil, además de aplicarse las reglas del Código de Comercio sobre transmisión de riesgos en la compraventa mercantil.

Si la aportación consiste en un derecho de crédito, el artículo 65 LSC obliga al aportante a garantizar la legitimidad del crédito y la solvencia del deudor. Es decir, no basta con ceder “un crédito” cualquiera: el socio responde frente a la sociedad si el crédito no existe o si el deudor es insolvente y eso ya era conocido o previsible por el aportante.

En el caso de aportación de una empresa o establecimiento mercantil, el artículo 66 LSC establece un régimen de saneamiento específico: el aportante responderá si el vicio o la evicción afecta al conjunto o a algún elemento esencial para su explotación normal, y además se prevé un saneamiento individualizado respecto de aquellos activos de especial importancia patrimonial dentro del conjunto aportado.

Estas normas generales se combinan con otras muchas reglas civiles, hipotecarias, autonómicas y registrales cuando lo que se aporta es, por ejemplo, un inmueble arrendado, una finca ganancial, una vivienda familiar protegida por determinados regímenes forales o una finca potencialmente contaminada, donde entran en juego deberes de información reforzados y limitaciones a la disposición.

Aportaciones no dinerarias en una SL: qué se puede aportar y cómo se valora

En el terreno más práctico, en una sociedad limitada las aportaciones no dinerarias suelen consistir en bienes muy tangibles y cercanos al día a día del negocio: maquinaria, equipos informáticos, vehículos, naves industriales, locales comerciales, oficinas, patentes, marcas registradas, derechos de autor o incluso obras de arte y joyas cuando tienen sentido económico para la actividad.

La clave está en que esos bienes sean útiles para la empresa y estén libres de cargas y gravámenes, salvo que la sociedad asuma expresamente la deuda u obligación asociada (por ejemplo, una hipoteca sobre una nave) y se articule correctamente dicha asunción ante el acreedor. Lo más habitual es que el inmueble, vehículo o equipo se aporte sin “mochilas” para no complicar la operación.

La valoración de las aportaciones no dinerarias en una SL puede hacerse por varias vías:

  • Informe de experto independiente: un perito o tasador externo realiza una valoración objetiva, lo que aporta bastante seguridad y es la opción más recomendable cuando el bien tiene un valor relevante o puede ser conflictivo.
  • Acuerdo entre las partes: los socios fijan de mutuo acuerdo el valor de los bienes que se aportan, ajustándolo en teoría al valor de mercado. Es más barato, pero también más arriesgado si luego se alega sobrevaloración o infravaloración.
  • Referencia a precios de mercado: se toman como base operaciones comparables, cotizaciones, precios de anuncios de inmuebles similares, etc. Es una forma intermedia que funciona bien cuando hay mercado transparente para ese tipo de activo.

Sea cual sea el método elegido, lo importante es poder justificar el criterio seguido y que no haya una inflación artificiosa de valores. Si la aportación se sobredimensiona, las participaciones resultantes aparecen “desembolsadas” por encima del valor real de lo recibido por la sociedad, lo que genera un riesgo claro para acreedores y para el equilibrio patrimonial.

Valoración de bienes aportados

Contabilización de las aportaciones no dinerarias

Desde el punto de vista contable, toda aportación no dineraria debe reflejarse en el balance con el valor que se haya fijado como de transmisión, que será el que se utilice a su vez como valor de adquisición de las participaciones o acciones emitidas a cambio.

En la práctica, la empresa suele crear cuentas específicas para registrar correctamente estos bienes. Por ejemplo, si se aporta un ordenador, se utilizará una cuenta del grupo 217 (equipos para procesos de información); si se aporta una nave industrial, una cuenta del grupo 21 (construcciones); si se aporta una marca, cuentas de inmovilizado intangible, y así sucesivamente según el Plan General de Contabilidad.

Además de registrar el alta del inmovilizado o derecho aportado, hay que reflejar el aumento del capital social y, en su caso, la prima de emisión de participaciones o acciones. El asiento contable mostrará, en el haber, el incremento de capital y primas, y en el debe, la incorporación del bien o derecho aportado a la masa patrimonial.

Si posteriormente se detecta que la aportación fue sobrevalorada, el PGC contempla que ese desajuste se corrija contablemente como un error, cargándolo a una cuenta de reservas negativas (Norma de Registro y Valoración 22, sobre cambios de criterios contables, errores y estimaciones). Pero esta corrección contable no basta por sí sola para cuadrar todo el encaje societario, como veremos más adelante al hablar de reducción de capital.

Tratamiento fiscal de las aportaciones no dinerarias

Uno de los puntos que más dudas genera es el impacto fiscal de las aportaciones no dinerarias. Aunque no haya dinero de por medio, el Fisco no las ignora, y pueden verse afectadas por varios impuestos según el tipo de bien y la operación concreta.

ITP-AJD (Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)

Cuando la aportación no dineraria consiste en un inmueble (local, nave, oficina, vivienda, etc.) y la propiedad de ese bien pasa a la sociedad, la operación puede quedar sujeta al ITP-AJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados, según el caso y la normativa autonómica aplicable.

El tipo impositivo y la modalidad concreta dependen de la comunidad autónoma y de la configuración de la operación. Lo habitual es que, si realmente se trata de una aportación a capital, juegue sobre todo la modalidad de operaciones societarias (hoy en gran medida bonificada o exenta en muchas comunidades), pero si lo que se hace en la práctica es una transmisión onerosa encubierta, la Administración puede recalificar y liquidar TPO.

Impuesto sobre Sociedades

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, las aportaciones no dinerarias no generan por sí mismas un ingreso gravable para la sociedad que las recibe, ya que se contabilizan como aumento de fondos propios (capital y primas) y alta de inmovilizado o derechos, sin que aflore un beneficio directo.

Sin embargo, sí influyen en la determinación futura de la base imponible, porque el valor asignado al bien aportado será su coste amortizable o el valor de referencia a efectos de futuras transmisiones. Una valoración excesiva puede reducir artificialmente la base imponible por una amortización demasiado alta, o generar pérdidas fiscales indebidamente abultadas al vender el activo.

IVA en las aportaciones no dinerarias

El IVA aparece especialmente cuando se aportan bienes muebles en el marco de una actividad empresarial. Si un socio empresario aporta, por ejemplo, una furgoneta de su negocio a la SL para que esta la use en repartos, esa transmisión puede estar sujeta a IVA, aplicándose el tipo correspondiente sobre el valor de mercado del bien.

En estos casos, suele documentarse la operación mediante factura, en la que se indica el valor del bien y la cuota de IVA. Aunque las relaciones entre socio y sociedad tienen particularidades, la SL deberá, en principio, declarar e ingresar ese IVA en sus autoliquidaciones, pudiendo, a su vez, deducirlo si cumple los requisitos. El socio, dependiendo de su situación, no siempre soporta un coste efectivo adicional, pero sí debe encajar la operación correctamente en su régimen de IVA.

Hay supuestos en los que la aportación no queda sujeta a IVA (por ejemplo, determinadas transmisiones de unidades económicas autónomas que se consideran no sujetas por asimilación a operaciones de reestructuración). De ahí que sea muy aconsejable consultar caso por caso con un asesor fiscal antes de cerrar la aportación.

Ganancias y pérdidas patrimoniales del aportante

Para la persona que aporta un bien o derecho, la operación se analiza como una transmisión a efectos del IRPF o IS. La ganancia o pérdida patrimonial se calcula comparando el valor de adquisición del bien con el mayor de los siguientes valores: el valor nominal de las acciones o participaciones recibidas (más, en su caso, la prima de emisión), el valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de la aportación (o la inmediatamente anterior) y el valor de mercado del bien aportado.

Ese valor de transmisión es, a la vez, el valor de adquisición de los títulos que el socio recibe, lo que condicionará la tributación futura cuando venda esas participaciones o acciones. Si se aplica un régimen especial (como el de fusiones, escisiones o aportaciones de activos del capítulo VII de la LIS), la renta puede quedar diferida y no integrarse en la base imponible en ese momento, siempre que se cumplan los requisitos.

Régimen fiscal especial de aportaciones de activos, ramas de actividad y canje de valores

El ordenamiento español contempla un régimen fiscal especial muy relevante para determinadas aportaciones no dinerarias estructuradas como reestructuraciones empresariales, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Su propósito es evitar que la fiscalidad sea un obstáculo cuando se reorganizan empresas por motivos económicos válidos.

Este régimen puede aplicarse a operaciones como fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad, aportaciones de activos afectos y canjes de valores, siempre que se cumplan unas condiciones concretas y que exista una justificación económica (reorganizar, racionalizar estructuras, facilitar el relevo generacional, simplificar participaciones cruzadas, etc.), y no una mera búsqueda de ventajas fiscales.

En el caso concreto de las aportaciones no dinerarias de activos o participaciones, el artículo 87 LIS fija los requisitos para que la persona física o jurídica que aporta pueda acogerse al régimen:

  • La entidad que recibe la aportación debe ser residente en España o actuar aquí mediante establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
  • Tras la aportación, el aportante debe participar al menos en un 5 % en los fondos propios de la entidad receptora.
  • Si lo que se aporta son acciones o participaciones por un contribuyente de IRPF o de IRNR sin EP, se exige además que la sociedad cuyas participaciones se aportan no sea una AIE, UTE ni tenga como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación represente al menos un 5 % de los fondos propios y que se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al documento público de aportación.
  • Si se aportan otros elementos patrimoniales afectados a actividades económicas por contribuyentes de IRPF o IRNR residentes en la UE, la contabilidad de esa actividad debe llevarse conforme al Código de Comercio o normativa equivalente.

El régimen también se aplica a las aportaciones de ramas de actividad completas por contribuyentes de IRPF o IRNR residentes en la UE, con la misma exigencia de llevanza de contabilidad mercantil. La consecuencia clave es que la renta puesta de manifiesto por la aportación no se integra en la base imponible en ese momento, difiriéndose su tributación.

Además de cumplir los requisitos formales, la operación debe estar motivada por razones económicas válidas, como aclara el artículo 89.2 LIS: si el principal objetivo es el fraude o la evasión fiscal, o si no hay un fundamento económico más allá de obtener ventajas fiscales, el régimen especial no se aplica y se pasa al régimen general del artículo 17 LIS.

Riesgos y problemas frecuentes en las aportaciones no dinerarias

Las aportaciones no dinerarias ofrecen muchas ventajas, pero también llevan aparejados riesgos que hay que tener muy presentes antes de llevarlas a cabo, especialmente en sociedades limitadas donde la valoración no pasa, de entrada, por un experto independiente obligado por ley.

Uno de los peligros más habituales es la valoración incorrecta de los bienes aportados. Cuando se sobrevalora un inmovilizado, las participaciones solo están realmente desembolsadas por el valor efectivo del activo, quedando una parte “ficticia” que no responde a un patrimonio real. Esto puede obligar a la sociedad a tomar medidas posteriores, como aportaciones adicionales de los socios o reducciones de capital, para ajustar la cifra a la realidad.

Otro foco de riesgo es la responsabilidad del aportante si el bien no se ajusta a las características pactadas o tiene defectos relevantes. Tal y como recoge la LSC, el aportante responde del saneamiento igual que un vendedor: si surge una evicción, un vicio grave o la imposibilidad de uso que frustra la finalidad económica de la aportación, la sociedad puede reclamarle.

Tampoco hay que olvidar las dificultades de gestión de determinados activos muy especializados (software complejo, maquinaria sofisticada, derechos de explotación de intangibles, etc.), que pueden requerir conocimientos técnicos o gastos de mantenimiento que la sociedad no tenía previstos, lo que impacta en su rentabilidad real.

Además, existe la incertidumbre sobre la rentabilidad de las aportaciones: que un socio ponga en la sociedad un activo valioso no significa que automáticamente vaya a generar los ingresos esperados. Si el activo no encaja bien en el modelo de negocio o no se explota correctamente, la sociedad puede terminar soportando un coste sin el rendimiento asociado.

Sobrevaloración de aportaciones no dinerarias y cómo corregirla

Cuando, una vez constituida la sociedad o realizado un aumento de capital, se detecta que ciertas aportaciones no dinerarias estaban sobrevaloradas, nos encontramos con una situación delicada que afecta tanto a la contabilidad como a la estructura societaria.

En el plano contable, el desajuste se trata como un error: se corrige el valor del activo, registrando la diferencia como una reserva negativa según la Norma de Registro y Valoración 22 del PGC. Esto ya deja claro en las cuentas que parte del valor inicialmente reconocido no era real.

Pero en el plano societario, el problema es que esas participaciones aparecen formalmente asumidas y desembolsadas por un valor superior al efectivo. Esa parte “falsa” de capital no puede ignorarse, porque terceros han podido confiar en la cifra inscrita en el Registro Mercantil. Por eso, no es posible simplemente rectificar la escritura de constitución o de aumento como si fuera un error menor: es necesario acudir a una reducción de capital siguiendo todos los trámites legales.

Las principales vías para corregir la cifra de capital son:

  • Reducción de capital por pérdidas: cuando la sobrevaloración ha generado pérdidas contables que dejan a la sociedad en desequilibrio patrimonial, se puede reducir el capital para absorber esas pérdidas, previa elaboración de un balance especial, verificación por auditor (si no lo hay, hay que nombrarlo) y aprobación por la junta.
  • Reducción para ajustar el valor de las aportaciones: en este caso, se reduce el capital en la parte que excede el valor real de las aportaciones, sin que los socios reciban dinero, ya que en realidad nunca aportaron ese valor de más; responden por la diferencia surgida.
  • Amortización de participaciones afectadas: la sociedad puede adquirir las participaciones emitidas en exceso y amortizarlas sin devolución de aportaciones, constituyendo una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas durante cinco años desde que se publica la reducción en el BORME.

Este enfoque ha sido reiterado por la Dirección General de Registros y Notariado: una vez inscrita la operación en el Registro Mercantil, no cabe “subsanar” sin más la valoración, sino que hay que seguir los cauces estrictos de reducción de capital para proteger debidamente a socios y acreedores.

Diferencias entre aportaciones dinerarias y no dinerarias

A la hora de decidir cómo dotar de recursos a una sociedad, suele surgir la duda entre aportar dinero o bienes y derechos. Cada opción tiene su lógica, sus ventajas y sus inconvenientes, y no siempre es evidente cuál conviene más.

Las aportaciones dinerarias son, con diferencia, las más sencillas de instrumentar: se ingresa el capital en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad, se aporta el certificado a la notaría y listo. A efectos fiscales y contables, su tratamiento es bastante lineal, no requieren valoraciones complejas ni informes de expertos (salvo casos muy puntuales) y generan menos fricción entre socios.

Las aportaciones no dinerarias, en cambio, permiten capitalizar activos sin disponer de liquidez inmediata. Si un socio ya tiene un local, una flota de vehículos o una patente, puede incorporarlos al capital social y reforzar la solvencia de la empresa sin necesidad de venderlos primero para aportar el dinero. Eso sí, la operación es más compleja: hay que describir, valorar, documentar y, en algunos casos, soportar impuestos indirectos.

Desde el punto de vista de seguridad jurídica, las aportaciones dinerarias plantean menos riesgos porque es más fácil acreditar su realidad (basta el certificado bancario) y no hay debate sobre si el valor coincide con el de mercado. En las no dinerarias, el margen de discusión es mucho mayor, lo que explica el régimen de responsabilidad agravado para fundadores, socios y administradores, especialmente en SL.

La decisión entre una u otra no es excluyente: una misma persona puede realizar aportaciones en parte dinerarias y en parte no dinerarias, combinando liquidez y activos específicos. En cualquier caso, cuanto más compleja sea la aportación en especie (por importe, tipo de activo o implicaciones fiscales), más aconsejable es contar con asesoramiento profesional para diseñarla bien.

Las aportaciones no dinerarias son una herramienta potentísima para estructurar y reforzar el capital social, pero su buen uso exige tener muy claro el marco legal de la LSC, el impacto contable y los efectos fiscales en IRPF, IS, IVA e ITP-AJD, así como las posibilidades del régimen especial de reestructuraciones del capítulo VII de la LIS. Bien planteadas, permiten aprovechar al máximo los bienes y derechos que ya forman parte del patrimonio del socio; mal diseñadas, pueden derivar en responsabilidad personal, ajustes de capital y conflictos con Hacienda.

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