Doctrina administrativa de marzo: claves tributarias y criterios TEA

Última actualización: abril 13, 2026
  • Los criterios del TEAC publicados en marzo refuerzan la seguridad jurídica en materia de notificaciones, ejecución y límites a las liquidaciones.
  • En IVA e Impuesto sobre Sociedades se precisan aspectos técnicos como plazos de rectificación, prorrata y regularización de existencias finales.
  • La doctrina del “doble tiro” y la prohibición de una tercera liquidación consolidan la protección del contribuyente frente a reiteraciones indebidas.
  • La doctrina reiterada del TEAC y las resoluciones de unificación de criterio son vinculantes para toda la Administración tributaria.

Doctrina administrativa marzo 2026

La doctrina administrativa de marzo de 2026 viene especialmente cargada de resoluciones relevantes de los Tribunales Económico-Administrativos, tanto en materia de tributos concretos (Impuesto sobre Sociedades, IVA, IRPF, ISD) como en aspectos procedimentales clave (notificaciones, ejecución, responsabilidad, tercera liquidación, etc.). Se trata de criterios que, en muchos casos, consolidan líneas jurisprudenciales recientes del Tribunal Supremo y del propio TEAC, y que tienen un impacto directo en la práctica diaria de asesores, empresas y contribuyentes.

En este artículo se recoge una selección exhaustiva y comentada de los criterios publicados en marzo de 2026 en la Sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos (TEA), junto con la síntesis de una resolución muy destacada de enero de 2026 sobre la prohibición de una tercera liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Todo ello, explicado con un lenguaje cercano, pero sin perder el rigor técnico, para que puedas tener una visión clara de por dónde va la Administración y qué margen de actuación tiene el contribuyente.

Contexto general: doctrina destacada TEA y carácter vinculante

Durante marzo de 2026, la Sede electrónica del TEA ha difundido una relación de criterios seleccionados procedentes de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos publicados en ese período. Además, se recuerda que es posible acceder a la totalidad de la doctrina, resoluciones y criterios a través de la Base de datos de Doctrina y Criterios de los Tribunales Económico-Administrativos, lo que permite un seguimiento mucho más fino de la evolución interpretativa en materia tributaria.

Es importante tener muy presente que la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), así como las resoluciones que resuelven recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, tienen un carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Dicho de forma sencilla: lo que fija el TEAC en estos supuestos no es solo una opinión más, sino una pauta obligatoria para toda la Administración.

La propia Administración pone a disposición del público documentos en PDF con una selección de doctrina fiscal correspondiente a los días 1‑15 y 16‑31 de marzo de 2026 (por ejemplo, a través de enlaces tipo “seleccion-doctrina-fiscal_1-15_marzo_2026.pdf” y “seleccion-doctrina-fiscal_16-31_marzo_2026.pdf”), lo que facilita el acceso sistematizado a los criterios más relevantes sin tener que rastrear resolución por resolución.

Impuesto sobre Sociedades: regularización de existencias finales y rectificación de autoliquidaciones

Uno de los criterios destacados del mes se contiene en el Criterio 1 de la resolución 00/07211/2024/00/00, de 25/03/2026, del TEAC, relativo al Impuesto sobre Sociedades y, en concreto, a la regularización de existencias finales y sus efectos en periodos posteriores.

En esta resolución se analiza cómo debe abordarse una regularización íntegra de existencias finales cuando la Administración corrige el valor o la cuantificación de las existencias en un determinado ejercicio. Al variar las existencias finales de un periodo, automáticamente se altera la existencia inicial del siguiente, lo que puede generar desajustes si no se corrige el impacto en la autoliquidación siguiente.

El TEAC reconoce el derecho del contribuyente a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente, precisamente para evitar que la Administración se beneficie de un efecto recaudatorio indebido. Si se corrige la existencia final de un año, el ajuste debe arrastrarse al siguiente ejercicio, y el obligado tributario puede pedir que se modifique su autoliquidación a la luz de esa regularización, respetando, eso sí, los plazos generales de rectificación y prescripción.

Este criterio refuerza la idea de que la regularización debe ser coherente y completa, de forma que no se generen dobles tributaciones encubiertas o desajustes en la base imponible por no ajustar el periodo posterior afectado por la modificación de existencias.

Notificaciones y representación: relevancia del domicilio fiscal y medios electrónicos

La doctrina de marzo de 2026 también hace especial hincapié en las reglas de notificación, tanto en procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte, y en la interacción entre el domicilio fiscal, los representantes y los medios electrónicos.

En la resolución 00/05861/2025/00/00, de 25/03/2026 (Criterio 1, TEAC), relativa a la Ley General Tributaria, se analiza la validez de la notificación de una resolución que pone fin a un procedimiento iniciado de oficio. La peculiaridad radica en que el obligado tributario había designado un representante, pero la notificación se practicó en el domicilio fiscal del propio contribuyente. El TEAC examina si, en estas circunstancias, la notificación es correcta o si, por el contrario, debe considerarse defectuosa al no haberse remitido al representante designado.

La clave está en determinar hasta qué punto la designación de representante desplaza el uso del domicilio fiscal como canal primario de comunicación. La doctrina administrativa tiende a reforzar el papel del representante cuando ha sido formalmente designado, especialmente en procedimientos complejos o con impacto económico relevante, de modo que ignorar esa designación puede dar lugar a anulaciones por problemas de notificación.

Por otra parte, la resolución 00/09337/2025/00/00, de 19/02/2026 (Criterio 1, TEAC) aborda las notificaciones por medios electrónicos en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En este caso, el contribuyente no estaba obligado a recibir notificaciones electrónicas, pero había designado un representante voluntario. La cuestión es si el acceso del órgano gestor a la dirección electrónica habilitada (DEH) es correcto en este contexto o si supone una vulneración del régimen de notificaciones aplicable a quien no está obligado a relacionarse electrónicamente.

El TEAC analiza el equilibrio entre la voluntariedad y la obligatoriedad en la elección de los medios de notificación, así como la relevancia de la intervención del representante frente a la del propio contribuyente. La conclusión de estos criterios se mueve en la línea de proteger el derecho a una notificación válida y eficaz, evitando que el contribuyente quede en una especie de “tierra de nadie” por una elección poco clara del canal de comunicación.

En la misma línea, la resolución 00/00070/2026/00/00, de 19/02/2026 (Criterio 1, TEAC), también sobre notificaciones en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, examina un supuesto en el que se acude a la notificación edictal sin haber intentado previamente la notificación al representante designado. El criterio del TEAC es claro: la notificación por edictos es un último recurso, y su utilización sin agotar de forma diligente las vías ordinarias (incluido el representante) puede provocar la nulidad de la actuación administrativa.

Ejecución, liquidaciones múltiples e intereses suspensivos

En el terreno de la ejecución de resoluciones y la gestión de intereses, la resolución 00/08105/2025/00/00, de 25/03/2026 (Criterio 1, TEAC) se centra en la Ley General Tributaria y en la figura del acuerdo único de liquidación o sanción que agrupa varias liquidaciones correspondientes a distintos períodos.

La cuestión es cómo se gestionan los intereses suspensivos cuando un solo acuerdo contiene varias deudas tributarias referidas a ejercicios diferentes. El TEAC profundiza en si esos intereses deben calcularse y aplicarse de forma global o separada por periodo, y cómo incide en ello la existencia de recursos o solicitudes de suspensión.

Este criterio es especialmente relevante para procedimientos con liquidaciones acumuladas, donde la Administración intenta tramitar en un único acto varias regularizaciones por razones de eficiencia. El contribuyente debe tener claro qué parte de los intereses corresponde a cada período y qué efecto tiene la suspensión concedida sobre cada una de las liquidaciones integradas en el acuerdo.

Otra resolución procedimental de interés es la 00/07850/2023/00/00, de 17/02/2026 (Criterio 1, TEAC), relativa al procedimiento de recaudación y, en particular, a la emisión de un segundo acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, después de haberse anulado un acuerdo previo de responsabilidad solidaria dictado a la luz del artículo 42.2.a) LGT por prescripción de la acción administrativa.

El TEAC concluye que no se produce interrupción de la prescripción cuando, tras haberse declarado prescrita la acción para exigir responsabilidad solidaria, la Administración intenta reconducir el caso y dictar un nuevo acuerdo, esta vez de responsabilidad subsidiaria. Esta doctrina evita que la Administración “rehaga” el procedimiento con otra figura de responsabilidad solo para salvar la prescripción ya producida, reforzando la seguridad jurídica del deudor y de los responsables potenciales.

IVA: rectificación de cuotas, prorrata, inversión del sujeto pasivo y operaciones inmobiliarias

En el mes analizado, el IVA ocupa una parte muy destacada de la doctrina administrativa, con varios criterios que afectan tanto a la mecánica de las cuotas como a la prorrata y a operaciones inmobiliarias específicas.

La resolución 00/01362/2024/00/00, de 27/02/2026 (Criterio 1, TEAC) se centra en el plazo para ejercer el derecho a la rectificación de cuotas impositivas repercutidas conforme al artículo 89.Cinco b) de la Ley 37/1992 del IVA. Este precepto regula, entre otros aspectos, las situaciones en las que el sujeto pasivo debe o puede rectificar las cuotas repercutidas, por ejemplo, cuando se produzcan descuentos, devoluciones, morosidad o modificaciones posteriores de la base imponible.

El TEAC precisa la extensión temporal del derecho a rectificar, armonizándolo con los plazos de prescripción y con las obligaciones del empresario de repercutir y declarar correctamente el impuesto. El contribuyente no puede dejar indefinidamente abierta la opción de modificar cuotas ya repercutidas, pero tampoco puede verse impedido de corregir errores o adaptar la tributación a hechos sobrevenidos dentro de los márgenes legales.

Por su parte, la resolución 00/01454/2023/00/00, de 27/02/2026, contiene dos criterios relevantes en materia de prorrata. En el Criterio 1, el TEAC analiza la opción tributaria del artículo 119.3 de la LGT en relación con los procedimientos de prorrata general y especial. Se estudia cómo y cuándo puede el sujeto pasivo optar por la prorrata especial, cuáles son las consecuencias de esa opción y en qué medida tiene carácter vinculante para periodos posteriores.

El Criterio 2 de esa misma resolución entra en el cálculo de la prorrata general del IVA y, en concreto, en la inclusión o no de las entregas de inmuebles por expropiación efectuadas por una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria. El debate consiste en si dichas entregas deben formar parte del numerador y/o del denominador de la prorrata, lo que incide directamente en el porcentaje de deducción de las cuotas soportadas.

La inclusión de estas operaciones puede suponer un aumento o una reducción del porcentaje de deducción, según la naturaleza de las entregas y su sujeción o exención en IVA, por lo que el criterio del TEAC tiene un impacto directo en la fiscalidad de promotoras y empresas con patrimonio inmobiliario relevante.

Otro punto clave del mes es el abordado en la resolución 00/04172/2025/00/00, de 27/02/2026 (Criterio 1, TEAC), referida a la inversión del sujeto pasivo en el IVA. En este caso se analiza la situación en que, en las autofacturas emitidas por el sujeto pasivo que aplica la inversión, se incluye un proveedor ficticio. El TEAC estudia las consecuencias de esta irregularidad: desde la posible denegación de la deducción hasta la recalificación de la operación, pasando por la eventual existencia de infracciones sancionables.

El mensaje de fondo es que la inversión del sujeto pasivo, cuando procede, no tolera distorsiones formales graves que oculten al verdadero proveedor o que encubran tramas de facturación falsa, por lo que la identificación correcta del prestador o vendedor es un requisito esencial para el reconocimiento de los efectos fiscales de la operación.

IS, IRPF y vinculadas: personas relacionadas, arrendamientos e inmuebles

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y el IRPF también se han fijado criterios que merecen ser tenidos en cuenta para la planificación fiscal y el análisis de operaciones vinculadas o patrimoniales.

La resolución 00/08503/2022/00/00, de 19/02/2026 (Criterio 1, TEAC) se refiere a las personas o entidades vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades, con especial mención a la figura de los socios indirectos. El TEAC delimita cuándo una persona física o jurídica debe considerarse vinculada no por su participación directa en la entidad, sino por su participación indirecta a través de otras sociedades interpuestas.

Este criterio es crucial para definir el perímetro de vinculación a efectos de precios de transferencia, de limitaciones en la deducibilidad de gastos y de aplicación de determinadas normas antiabuso. La Administración suele adoptar una visión amplia de la vinculación, de modo que estructuras societarias complejas no sirvan para eludir las reglas específicas de operaciones vinculadas.

En el terreno del IRPF, la resolución 00/09616/2022/00/00, de 19/02/2026 (Criterio 1, TEAC) analiza la ganancia patrimonial generada en la transmisión de un inmueble arrendado por un contribuyente que no desarrolla actividad empresarial o profesional. El debate se centra en el valor de adquisición y la amortización que debe considerarse a la hora de calcular la ganancia.

El TEAC aclara en qué términos puede computarse la amortización fiscalmente deducida durante los años de arrendamiento y cómo repercute en el cálculo de la ganancia o pérdida cuando se vende el inmueble. Este punto es muy habitual en la práctica, donde muchos contribuyentes arriendan inmuebles sin constituir una verdadera actividad económica, pero sí aplican amortizaciones en su declaración de la renta.

Procedimiento económico-administrativo y materias reclamables

En el ámbito estrictamente procedimental, la resolución 00/03460/2022/00/01, de 17/02/2026 (Criterio 1, TEAC) aborda la cuestión de las materias reclamables en vía económico-administrativa, con especial referencia a la liquidación de intereses de demora practicada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

El núcleo del criterio gira en torno a si una determinada liquidación de intereses puede impugnarse ante los Tribunales Económico-Administrativos, o si, por el contrario, debe tramitarse ante otros órganos jurisdiccionales o administrativos, en función de la naturaleza del ente que los exige y del tipo de deuda de que se trate.

El TEAC perfila el alcance de su competencia como órgano revisor y clarifica cuáles son los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, lo que es fundamental para que el contribuyente no pierda tiempo y recursos presentando recursos en una vía improcedente o incorrecta.

Selección de criterios de enero y febrero de 2026: perspectiva en gallego

Adicionalmente, la Administración ha difundido también, el 20 de marzo de 2026, una selección de criterios de resoluciones dictadas en los meses de enero y febrero de 2026, presentada en lengua gallega. A través de la correspondiente ligazón, se accede a la “Doutrina destacada TEA”, que recoge de forma resumida los principales criterios fijados en ese periodo.

De igual modo, se indica que la totalidad de la doctrina publicada, junto con las resoluciones y criterios, es accesible desde la Base de datos de Doutrina e Criterios dos Tribunais Económico-Administrativos. Se recuerda, de nuevo, que la doctrina reiterada del Tribunal Central y las resoluciones dictadas para unificar criterio en recursos extraordinarios tienen un carácter vinculante para todos os órganos da Administración tributaria do Estado, das Comunidades Autónomas e das Cidades con Estatuto de Autonomía.

Este esfuerzo de difusión bilingüe demuestra el interés de la Administración por acercar la doctrina administrativa a los contribuyentes y profesionales de los distintos territorios, subrayando que no se trata de meras opiniones sino de criterios de obligado acatamiento dentro del sistema tributario.

Pérdida del derecho a liquidar y prohibición de la tercera liquidación en el ISD

Fuera ya del bloque concreto de marzo, pero estrechamente relacionado con la línea doctrinal actual, resulta especialmente significativa la resolución del TEAC de 23 de enero de 2026, publicada en la web de la AEAT, sobre la pérdida del derecho de la Administración a liquidar en el ISD y la prohibición de dictar una tercera liquidación tras dos anulaciones previas.

En este asunto, el TEAC estima el recurso de una contribuyente frente a una tercera liquidación girada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarando que la Administración había perdido su derecho a liquidar el hecho imponible. El caso gira en torno a la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones sociales ligadas a una empresa familiar, sobre bienes inmuebles rústicos aportados a una sociedad limitada.

La resolución aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de 29 de septiembre de 2025 (recurso 4123/2023), que introduce la idea de la prohibición del “triple tiro”. Según esta doctrina, la Administración solo puede dictar un segundo acto en sustitución de otro anulado, pero no un tercero, con independencia de que las anulaciones previas se deban a vicios formales o materiales.

El Supremo subraya que esta limitación se fundamenta en los principios de buena administración, buena fe y seguridad jurídica, y que no resulta aceptable conceder a la Administración intentos indefinidos para “acertar” en la liquidación correcta. El contribuyente no puede quedar expuesto a una cadena sin fin de nuevas liquidaciones sobre el mismo hecho imponible cada vez que se anula la anterior.

En el caso concreto, el causante había fallecido el 17 de octubre de 2009, la escritura de adjudicación de herencia se otorgó el 19 de marzo de 2010 y se presentó la autoliquidación del ISD aplicando la reducción por empresa familiar del artículo 20 de la LISD en relación con el artículo 4 de la LIP. La contribuyente defendía la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, la prescripción del derecho a liquidar, la incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía y la procedencia de la reducción, al considerar afectas a actividad económica las fincas rústicas aportadas a la sociedad.

La Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación limitada y dictó una primera liquidación en 2014, anulada por omisión de la comunicación de derechos y obligaciones del contribuyente; una segunda liquidación en 2017, anulada por indebido inicio del procedimiento; y una tercera liquidación en 2021, que insistía en la improcedencia de la reducción por empresa familiar al entender que las fincas rústicas no estaban afectas a actividad económica.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía confirmó esta tercera liquidación, aunque apreció un error material irrelevante, y desestimó el recurso de anulación. La contribuyente, sin conformarse, interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

Aplicando la doctrina del Supremo sobre el llamado “doble tiro”, el TEAC constata que la liquidación impugnada era ya la tercera relativa al mismo hecho imponible y que las dos anteriores se habían anulado en vía económico-administrativa. En consecuencia, declara que el dictado de una tercera liquidación es jurídicamente improcedente y, por tanto, procede su anulación.

Al anular la tercera liquidación, el TEAC declara también la pérdida del derecho de la Administración a liquidar el hecho imponible en cuestión, sin entrar a resolver el resto de alegaciones (caducidad, competencia o procedencia de la reducción), por resultar innecesario a la vista de la conclusión principal.

En el plano normativo, la resolución se apoya en diversos preceptos de la LGT, como el artículo 104 (plazo máximo de seis meses para el procedimiento de comprobación limitada), que se invocó por la alegada caducidad; el artículo 140, que consagra el principio de preclusión en los procedimientos de gestión, evitando reabrir actuaciones sin hechos nuevos; el artículo 230, que permite la acumulación de recursos económico-administrativos (utilizado por el TEAC para resolver conjuntamente varios recursos); y el artículo 239.4, relativo a las causas de inadmisibilidad en vía económico-administrativa.

Además, se analizan los artículos 20 de la LISD y 4.Ocho de la LIP, que regulan, respectivamente, la reducción por adquisición de empresa familiar o participaciones sociales y los requisitos para considerar exentas las participaciones en entidades que gestionan bienes inmuebles o mobiliarios. Estos preceptos eran los que se discutían de fondo respecto a la posibilidad de aplicar la reducción por empresa familiar, aunque el TEAC, como se ha indicado, no entra a valorar la cuestión sustantiva por haber estimado el recurso en base a la prohibición de la tercera liquidación.

Este conjunto de criterios y resoluciones muestra una tendencia clara a reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, limitar los abusos en la reiteración de actos administrativos, asegurar la corrección de las notificaciones y precisar los márgenes de actuación tanto de la Administración como del obligado tributario en rectificaciones, prorratas y procedimientos de responsabilidad. Para asesores y contribuyentes, estar al día de esta doctrina no es un mero formalismo, sino una herramienta práctica para defender sus derechos y anticiparse a los criterios que aplicarán las oficinas gestoras y de inspección.

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