- La Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales estructuran el sistema; la jurisprudencia lo interpreta y complementa.
- En internacional, tratados, costumbre y principios generales son fuentes principales; jurisprudencia y doctrina actúan como medios auxiliares.
- La jerarquía en España sitúa a la Constitución en la cúspide, seguida de UE y tratados, leyes, reglamentos y fuentes supletorias.

Hablar de las fuentes del Derecho es remontarse al origen de las normas que organizan la vida en sociedad. El propio término «fuente» procede de la idea del manantial que brota, una metáfora que ya utilizaron juristas de la Antigüedad como Cicerón o Aulo Gelio para referirse al lugar del que emana el orden jurídico. Con el tiempo, el concepto se sofisticó para designar el principio creador, el fundamento o la causa que da vida al Derecho, entendido como sistema normativo y como experiencia práctica.
Desde las escuelas clásicas hasta el positivismo jurídico, el significado ha sido motivo de debate. Tradicionalmente, se incluían la ley, la costumbre y también títulos como contratos o cuasicontratos; con el positivismo, la ley dictada por la autoridad ocupó un lugar hegemónico y las demás se relegaron a categorías indirectas o subsidiarias. En las últimas décadas, la noción se ha reabierto: hoy se habla de las fuentes como las causas productoras del Derecho, que varían según cómo se conciba el propio Derecho (como ley, como res iusta, como derechos subjetivos, etc.).
Qué significa «fuentes del Derecho»: sentido histórico y doctrinal
La palabra «fuente», en sentido no jurídico, designa el manantial natural. De ahí la metáfora: el Derecho «mana» de determinados procesos y sujetos. Ya en la tradición romana y tardoantigua, autores como Cicerón (De legibus), Livio y Aulo Gelio usaron esa imagen para hablar del origen normativo, y con el tiempo el término se volvió más abstracto, hasta indicar el fundamento u origen de las normas, de las instituciones y de los derechos.
El positivismo estrechó el foco a la ley formalmente aprobada, reduciendo la condición de fuente a los procedimientos legislativos y rebajando a las demás a un plano «secundario». Sin embargo, una visión contemporánea reconoce que la causa productora del Derecho puede residir tanto en un proceso institucional (por ejemplo, el procedimiento parlamentario y la promulgación) como en la inteligencia práctica de lo justo (res iusta), en títulos subjetivos o en prácticas sociales, según la teoría que adoptemos.
De ese enfoque derivan múltiples clasificaciones doctrinales, que organizan las fuentes por su naturaleza (reales, formales, históricas), por su orientación (política o cultural), por su encaje en el sistema (originarias o derivadas) o por su función (conocimiento, interpretación y aplicación). Todas estas tipologías nos ayudan a entender cómo se produce, se expresa y se aplica el Derecho en la realidad.
Grandes clasificaciones de las fuentes
Una de las divisiones más extendidas distingue entre fuentes reales, formales e históricas. Cada categoría ilumina un aspecto específico del fenómeno jurídico y conviene tenerlas presentes a la vez para no confundir el lugar donde está el Derecho con el proceso que lo crea o con los testimonios donde queda constancia de él.
- Fuentes reales: aluden a los poderes, instituciones o grupos sociales legitimados para crear normas. Pueden ser órganos estatales u organizaciones con capacidad normativa en su ámbito; un ejemplo sería la Comisión Europea dentro del marco de la UE.
- Fuentes formales: son los cauces o formas de manifestación del Derecho: legislación, jurisprudencia, costumbre, principios generales, doctrina y tratados internacionales. También abarcan el proceso de creación (por ejemplo, el procedimiento legislativo) y pueden incluir expresiones que hoy ya no tienen vigencia pero sí valor histórico o interpretativo.
- Fuentes históricas: documentos y objetos del pasado que contienen normas o dan testimonio de ellas, como el Código de Hammurabi, inscripciones, papiros o libros jurídicos. A través de ellas se estudia la evolución normativa en el tiempo y, en muchos casos, se identifican ejemplos de fuente primaria.
Otra clasificación, por su orientación, diferencia entre fuentes políticas y culturales. Las primeras incluyen programas de partidos o movimientos que buscan desencadenar procesos institucionales; las segundas abarcan la actividad de grupos sociales y de operadores jurídicos que impulsan el estudio y observancia de las normas vigentes y de la realidad social, influyendo en cómo se entiende y aplica el Derecho.
Si atendemos a su relación con el orden vigente, cabe hablar de fuentes originarias (crean Derecho ex nihilo en momentos constituyentes o revolucionarios) y fuentes derivadas (producen normas siguiendo los procedimientos establecidos por un sistema previo). En este eje se ubican el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado, clave en la organización constitucional.
Por último, por su formalización, distinguimos tres planos: 1) formas de conocimiento jurídico (manifestaciones empíricas que nos permiten reconocer normas e instituciones), 2) mecanismos de interpretación y aplicación (órganos, directrices y criterios, con especial protagonismo de los tribunales de justicia) y 3) expresiones formales admitidas por el ordenamiento positivo, donde la ley ocupa el lugar superior y otras como costumbre, jurisprudencia y principios generales actúan de modo subsidiario cuando la ley calla.
Las cuatro «causas» aplicadas al Derecho
Siguiendo la taxonomía aristotélica, la doctrina distingue entre causa formal, real, eficiente y final del Derecho. Este marco ayuda a no perder de vista que el fenómeno jurídico es, a la vez, forma, materia, acción y fin, y que cada una de estas dimensiones aporta algo distinto.
- Causa formal: la forma en que se presenta el Derecho (ley, costumbre, res iusta o derecho subjetivo). Es la «configuración» que adopta la norma para ser reconocible y aplicable.
- Causa real: el sustrato material. Puede residir en la mente humana como hábito intelectual (conocimiento jurídico), en el lugar oficial de promulgación (boletines y diarios oficiales), o en obras doctrinales y repertorios legales donde se halla el texto normativo.
- Causa eficiente: los agentes y acciones que producen el Derecho (instituciones, la razón, el ser humano, incluso el «sentimiento jurídico»), así como los actos concretos (por ejemplo, votar y aprobar una ley).
- Causa final: los fines que dotan de sentido al orden jurídico: paz, libertad, seguridad jurídica, obediencia a la norma, protección de la persona como fin último del sistema.
Fuentes del Derecho interno: panorama general
En el ámbito estatal, la doctrina suele enumerar como fuentes: la Constitución, la ley en sentido amplio, la costumbre, los principios generales, la jurisprudencia, los reglamentos del ejecutivo y la doctrina. Cada ordenamiento fija, además, la prelación entre ellas y el alcance de las fuentes supletorias.
La Constitución ocupa la cúspide. Por debajo se sitúan la ley en sentido amplio (normas con rango legal del legislativo y del ejecutivo cuando actúa con habilitación o en casos de urgencia), la costumbre (de origen social, aplicable en defecto de ley y con límites), los principios generales del Derecho y la jurisprudencia que interpreta y complementa. Los reglamentos desarrollan la ley y se subordinan a ella, y la doctrina influye en el modo de legislar e interpretar sin fuerza obligatoria directa.
La fuerza de la costumbre y de la jurisprudencia cambia según el país. Incluso dentro de un mismo sistema, puede discutirse si ciertas decisiones jurisdiccionales crean o no normas obligatorias más allá del caso concreto, o si su función es meramente interpretativa y unificadora.
Fuentes del Derecho internacional público
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (art. 38.1) enumera como fuentes principales del Derecho internacional los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho. Esta tríada es la base sobre la que operan los Estados en sus relaciones recíprocas.
Como medios auxiliares para determinar la norma aplicable, el Estatuto menciona la jurisprudencia internacional (con los límites del art. 59, que circunscribe el efecto de cosa juzgada al caso) y la doctrina. A petición de las partes, los tribunales pueden decidir ex aequo et bono, lo que implica resolver según lo equitativo, pero sin convertir la equidad en fuente autónoma; la equidad actúa más bien como principio general integrador.
Parte de la doctrina internacionalista añade a este catálogo los actos unilaterales de los Estados y las decisiones de organizaciones internacionales; otra parte defiende que la lista del art. 38.1 agota las fuentes y que lo demás se reconduce, en última instancia, a tratados, costumbre o principios generales. También se habla del ius cogens (normas imperativas de Derecho internacional general) cuya existencia y alcance suscitan debates y se proyectan en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
La doctrina es casi unánime en afirmar que no existe jerarquía intrínseca entre las tres fuentes principales del art. 38.1, si bien, en la práctica, su articulación concreta depende del contenido de cada norma y de su aceptación por la comunidad internacional.
España: sistema, jerarquía y práctica
En España, la Constitución de 1978 es la norma suprema: ninguna otra puede contradecirla, y el Tribunal Constitucional vela por su cumplimiento. A partir de ella se despliega un sistema complejo y escalonado que aporta coherencia y unidad al ordenamiento.
La ley es la fuente más habitual. Las Cortes Generales aprueban leyes orgánicas (materias esenciales: derechos fundamentales, estatutos de autonomía, régimen electoral) y leyes ordinarias, mientras que el Gobierno puede dictar decretos-ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad (convalidados por el Congreso) y decretos legislativos cuando recibe delegación expresa.
La jurisprudencia desempeña una función clave de interpretación y unificación de criterios. Aunque el art. 1.1 del Código Civil enumera como fuentes la ley, la costumbre y los principios generales, el art. 1.6 añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento al interpretar y aplicar esas fuentes. En la práctica, los criterios del Supremo aportan seguridad jurídica y evitan contradicciones; baste recordar los pronunciamientos sobre cláusulas abusivas en hipotecas.
En cuanto a la costumbre, rige en defecto de ley y no puede contradecir normas superiores. Tiene relevancia particular en ámbitos forales (Navarra, Aragón, País Vasco, Galicia, Baleares), por ejemplo en determinados pactos sucesorios del Derecho aragonés.
Los principios generales informan todo el sistema y se aplican a falta de ley o costumbre. Junto a ellos, los tratados internacionales y el Derecho de la Unión Europea se integran en el ordenamiento: los reglamentos de la UE son directamente aplicables y las directivas deben ser transpuestas, con un régimen de preferencia que condiciona el Derecho interno.
La jerarquía normativa en España puede resumirse de este modo: 1) Constitución; 2) Tratados internacionales y Derecho de la UE; 3) Leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos legislativos y decretos-ley; 4) Reglamentos; 5) Costumbre y principios generales como fuentes supletorias. Este orden asegura que exista siempre un referente superior al que acudir en caso de conflicto entre normas.
Un debate vivo enfrenta a civilistas y constitucionalistas sobre si la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe considerarse fuente: se argumenta a favor que sus resoluciones producen efectos normativos (innovando o expulsando normas inconstitucionales), mientras que en contra se recuerda que sus sentencias son actos de conocimiento y no creación directa de leyes o reglamentos. En todo caso, su fuerza vinculante como intérprete supremo de la Constitución es indiscutible.
Derecho mercantil en España: dónde se encuentra su regulación
El art. 2 del Código de comercio fija el esquema: los actos de comercio se rigen por el propio código; en su defecto, por los usos del comercio generalmente observados en cada plaza; y, a falta de ambos, por el Derecho común (Código Civil). En la práctica, el Derecho mercantil se completa con numerosas leyes especiales de gran impacto sectorial.
Comparativa de sistemas: Guatemala, México, Perú y Brasil
Guatemala
La Ley del Organismo Judicial establece que la ley es la fuente del ordenamiento y que la jurisprudencia la nutre. La costumbre rige solo por delegación o ante ausencia de ley y si se prueba. Existen ejemplos concretos en el Código Civil (art. 475, sobre linderos y mojones) y en el Código de Trabajo, que favorece la protección del trabajador (arts. 15, 20 y 116).
En materia jurisprudencial, destaca la Doctrina Legal como referencia obligatoria para los jueces: se consolida en la jurisdicción ordinaria con cinco fallos ininterrumpidos y en amparo con tres sentencias en única instancia, según el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Amparo. Además, se consideran fuentes extraordinarias el pacto colectivo de condiciones de trabajo (con posible aplicación regional) y el contrato como norma individual vinculante (art. 1534 del Código Civil).
México
Son fuentes directas los textos legales y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en pleno como en salas. Se integran como jurisprudencia las controversias constitucionales y las contradicciones de tesis, que resuelve la propia Corte para unificar criterio, obligando en todo el Poder Judicial de la Federación y en el fuero común según corresponda.
La costumbre actúa como fuente delegada en supuestos específicos. Un ejemplo es el art. 17 de la Ley Federal del Trabajo, que exige: a) práctica reiterada e ininterrumpida durante tiempo considerable; b) consentimiento de las partes; c) que ese consenso funcione como norma rectora; y d) que no contravenga disposiciones legales o contractuales. La doctrina y trabajos preparatorios no son fuentes directas, pero el Poder Judicial puede reconocerlos como delegadas.
Los principios generales del Derecho son recursos subsidiarios. El art. 14 de la Constitución y el art. 19 del Código Civil Federal prevén que, a falta de ley aplicable, el juzgador puede fundarse en ellos (p. ej., economía procesal o celeridad), de alcance general más allá de la materia civil. En el ámbito agrario resulta aplicable la Verdad Sabida. Algunos pronunciamientos también mencionan, en contextos concretos, la regla in dubio pro reo como criterio para favorecer a la parte trabajadora.
Perú
El sistema peruano, de tradición romano-germano-canónica, enumera entre sus fuentes la Constitución, el Reglamento del Congreso, las leyes de la República, acuerdos parlamentarios de carácter estatutario, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, usos y prácticas parlamentarias (como el voto oral), así como la doctrina y la declaración de voluntad. Esta pluralidad refleja la convivencia de fuentes formales y materiales.
En relación con los poderes del Estado, la división clásica atribuye funciones principales y complementarias: el Legislativo legisla y además realiza tareas administrativas; el Ejecutivo ejecuta y dicta normas generales (reglamenta sin transgredir ni desnaturalizar la ley, dictando decretos y resoluciones dentro de límites constitucionales); el Judicial ejerce la jurisdicción y, además, funciones organizativas y normativas internas. Diversos autores han llamado la atención sobre la necesidad de reforzar la calidad normativa, la coordinación entre poderes y la eficiencia de la administración de justicia para responder con celeridad y transparencia.
Brasil
Tradicionalmente se reconocen como fuentes la ley, la costumbre, la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales y los contratos. Autores contemporáneos discuten el valor de principios especiales, prácticas tradicionales de pueblos originarios y fórmulas de ciudadanía alternativa, así como decisiones fruto de conciliación y mediación, poniendo el acento en soluciones consensuales y pluralidad de matrices normativas.
Marco del Código Civil español y papel de la jurisprudencia
El art. 1.1 del Código Civil establece que las fuentes del ordenamiento español son la ley, la costumbre y los principios generales. Por su parte, el art. 1.6 añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento al interpretar y aplicar dichas fuentes. Ahora bien, algunas posiciones recuerdan que, técnicamente, la jurisprudencia no es «fuente» en el sentido estricto del art. 1.1 y que su función es complementaria e interpretativa.
Hay, además, una discusión relevante sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente. Quienes la defienden subrayan que sus decisiones pueden crear normas en defecto de regulación o expulsar leyes y reglamentos inconstitucionales (fuente negativa); quienes lo niegan enfatizan que, aunque tienen efectos generales, sus resoluciones siguen siendo sentencias y no actos legislativos.
Elementos instrumentales y otras consideraciones
El estudio de las fuentes históricas permite trazar la evolución del Derecho en el tiempo y comprobar su impacto social. Clasificar con rigor las fuentes ayuda a ubicarlas y a describir su peso específico en función de los criterios de los autores y de cada ordenamiento. Junto a ello, existen «fuentes no jurídicas» en sentido estricto (de apoyo o contexto), que conectan el Derecho con otras ciencias, como los estudios doctrinales, publicaciones en diarios oficiales, el acto de promulgación y publicación, o la costumbre mercantil como práctica de los mercados.
Además de los manuales clásicos (Bobbio, Nino, Ignacio de Otto), la bibliografía reciente explora visiones realistas y metafísicas del Derecho (p. ej., sobre ser y cambio jurídicos, fuentes y pirámides normativas), y otros trabajos introductorios sistematizan el acceso al estudio jurídico y a la metodología. Estos materiales, sin ser fuente formal, influyen en cómo legisladores, jueces y operadores comprenden e interpretan el sistema.
Mirar las fuentes del Derecho como manantiales que brotan desde causas formales, reales, eficientes y finales, y compararlas en diversos sistemas nacionales e internacionales, permite calibrar su función práctica: quién crea la norma, cómo se expresa, con qué límites jerárquicos y con qué fines se aplica. Desde la Constitución española y su jerarquía normativa, pasando por el trípode internacional de tratados, costumbre y principios, y llegando a experiencias como las de Guatemala, México, Perú y Brasil, se dibuja un mapa plural donde ley, jurisprudencia, costumbre, principios, reglamentos, doctrina y decisiones institucionales conviven y se corrigen, buscando equilibrio entre seguridad jurídica y justicia material.
