- El derecho natural aporta principios universales e inmutables que orientan y limitan al derecho positivo.
- La validez de la ley depende de su concordancia con la justicia; una injusticia extrema socava su condición de derecho.
- Desde Grecia y Roma hasta Aquino, Grocio, Hobbes y Locke, su trayectoria explica su peso en los derechos humanos.

Si alguna vez te has preguntado por qué ciertas normas nos parecen válidas más allá de lo que diga un código, estás tocando la puerta del derecho natural. Esta gran familia de teorías sostiene que existen principios de justicia previos y superiores a cualquier ley escrita y que, cuando el derecho positivo se separa de ellos, pierde su legitimidad más profunda.
Ahora bien, no todo el mundo entiende lo mismo por derecho natural ni lo fundamenta de la misma manera. Bajo el paraguas iusnaturalista conviven enfoques que apelan a la razón, a la naturaleza humana o incluso a la ley divina. En lo esencial, comparten una idea: hay criterios universales de corrección que el legislador debe respetar. Y, ojo, no es una discusión meramente teórica: de ahí han salido, por ejemplo, argumentos históricos sobre el derecho de resistencia a la opresión o la defensa de los derechos humanos.
¿Qué es el derecho natural y cómo se diferencia del derecho positivo?
El derecho natural suele definirse como el conjunto de principios universales e inmutables de justicia que dimanan de la naturaleza humana y se captan por la razón. No es fruto de una voluntad normativa concreta: se impone por su propio peso como “orden de la existencia”, en expresión de Johannes Messner, es decir, como el marco de lo justo en el que debe moverse cualquier ordenamiento.
Frente a él, el derecho positivo es el derecho “puesto”: normas vigentes emanadas de una autoridad humana (normalmente el Estado) y dotadas de coactividad. Es variable, histórico y, por tanto, contingente. Para el iusnaturalismo, ese derecho positivo es auténtico derecho en la medida en que respeta los límites y exigencias del derecho natural, que actúa a la vez como fundamento, control y complemento.
La principal diferencia, contada sin rodeos, es el origen: el natural deriva de lo que somos (y de lo que la razón descubre como justo), mientras que el positivo deriva de lo que decide el poder constituido. Por eso, quienes acentúan el derecho natural dirán que las leyes humanas, para ser justas, han de encajar con esos principios previos; y quienes acentúan el positivismo pondrán el foco en la validez formal y la aplicación efectiva de la norma.

La tesis iusnaturalista hoy: justicia, validez y el giro de Radbruch
Una formulación influyente del vínculo entre justicia y validez es la que se asocia a Gustav Radbruch: cuando la injusticia de una ley alcanza un grado extremo, deja de ser derecho a efectos de validez. Después del horror nacionalsocialista, Radbruch defendió la existencia de un derecho “supralegal” que sirve de límite a leyes abiertamente arbitrarias.
Robert Alexy ha explicado dos posibles lecturas de esa idea. La “tesis de la irradiación” vería cómo la injusticia extrema de normas básicas contagia a todo el ordenamiento; la “tesis del derrumbe”, en cambio, aplicaría el correctivo caso por caso, invalidando sólo las normas particularmente intolerables. Alexy opta por esta segunda lectura por razones de seguridad jurídica.
No todos los iusnaturalistas dibujan el mismo mapa de consecuencias. Algunos admiten que no cualquier falta moral anula una ley, sino únicamente la colisión grave con principios fundamentales. En todo caso, comparten estas ideas: existen criterios universales sobre el bien y el mal, son cognoscibles por la razón, el derecho tiene anclaje moral y un ordenamiento que ignore de forma frontal esos principios pierde su condición de derecho auténtico.
Por cierto, distintos estudios empíricos han sugerido que cierto sentido de justicia aparece de manera muy temprana en los seres humanos, lo que enlaza con la intuición iusnaturalista de que hay bases comunes en nuestra especie.
Orígenes clásicos: de Antígona al Derecho romano
La contraposición entre leyes humanas y leyes “no escritas” aparece ya en la tragedia griega. En Antígona, de Sófocles, la protagonista apela a normas superiores frente al nómos de la ciudad. Esta idea de leyes que obligan por encima de los decretos del gobernante sería un referente para quienes sostienen un derecho superior al positivo.
En Aristóteles encontramos la distinción entre justicia legal y justicia natural: lo natural tiene la misma fuerza en todas partes, aunque admite ciertos cambios de detalle ligados a la naturaleza humana y su desarrollo. Su análisis de la racionalidad humana llevó a ver la razón como “ley natural” y, con todas sus sombras, incluso a justificar la esclavitud en términos de naturaleza en su época.
El estoicismo dio un giro decisivo: la razón humana, chispa del logos que ordena el cosmos, funda una ley natural que vale para todos. Cicerón, en esa estela, presenta la ley como razón recta que manda lo debido y prohíbe lo injusto, una pauta con la que medir justicia e injusticia en cualquier lugar y tiempo.
El Derecho romano integró estas intuiciones. Textos atribuidos a Ulpiano describen un derecho que la naturaleza enseña a todos los seres, y Gayo llega a equiparar el ius naturale y el ius gentium. En esta tradición se asentó también la célebre tríada de preceptos: vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo suyo.
Cristianismo y escolástica: ley eterna, natural y humana
La tradición cristiana asimiló y perfeccionó este marco. San Isidoro de Sevilla habló de un derecho común a todas las naciones, natural y equitativo. La gran síntesis vendría con Tomás de Aquino: hay una ley eterna (razón divina que gobierna el mundo), una ley natural (participación de esa ley en la criatura racional) y una ley humana que deriva de la anterior para concretar el bien común.
Para Santo Tomás, la ley natural es universal e inmutable en sus principios más generales: hacer el bien y evitar el mal. De ella se desprenden preceptos relativos a la conservación de la vida, la procreación y educación de los hijos, la vida social y la búsqueda de la verdad. En coherencia, la ley humana no puede ir contra la ley natural ni contra la ley divina.
Esta línea sería desarrollada por teólogos como Domingo de Soto o Francisco Suárez. Ya en clave más moderna, el cristianismo apela a una “ley escrita en los corazones”, idea recogida por el Catecismo de la Iglesia católica cuando trata la ley moral natural (nn. 1954-1960).
La Escuela de Salamanca y la modernidad: Grocio y la autonomía de la razón
Los jesuitas y la Escuela de Salamanca dieron un impulso formidable al iusnaturalismo. Suárez, por ejemplo, defendió la autonomía de la ley natural. En el siglo XVII, en medio de las guerras de religión, Hugo Grocio trató de cimentar un marco moral común entre naciones con el derecho natural como clave. Su propuesta racionalista sostiene que las reglas dictadas por la recta razón permiten identificar lo honesto y lo torpe según nuestra naturaleza racional, hasta el punto de afirmar que ese derecho natural mantendría su vigencia incluso “si no existiese” intervención divina.
Hobbes: estado de naturaleza, leyes de la razón y contrato
Para Thomas Hobbes, en el estado de naturaleza cada cual posee un derecho radical: usar su propio poder para conservar la vida. Llama “leyes naturales” a los preceptos de la razón que prohíben lo autodestructivo y mandan los medios para preservarnos. Pero, sin un poder soberano que asegure su cumplimiento, esas leyes carecen de fuerza obligatoria.
De ahí su célebre advertencia: sin Estado, la vida humana deviene una lucha insegura, con la famosa guerra de todos contra todos. La salida es el contrato social, por el que cedemos parte de esa libertad natural para ganar paz y seguridad bajo un soberano. Hobbes separa con nitidez “ley” (obligación) y “derecho” (ausencia de obligación), lo que supuso una ruptura con el enfoque medieval que daba prioridad a los deberes.
Locke: derechos inalienables, igualdad y gobierno limitado
John Locke defendió derechos naturales inalienables: vida, libertad y propiedad. Entendía que los seres humanos son iguales y libres por naturaleza, y que el gobierno nace para custodiar esos derechos. Si el poder falla de forma grave y persistente, cabe la sustitución del gobierno.
Locke comparó su visión con relatos de pueblos originarios a los que veía viviendo en un “estado de libertad” y no de licencia. Su énfasis en la igualdad ha sido leído como una base de movimientos posteriores por derechos civiles y sufragio. Y aunque existe debate historiográfico sobre su influencia directa en la independencia estadounidense (desde las críticas de Ray Forrest Harvey y John Phillip Reid hasta las defensas de Thomas Pangle o Michael Zuckert), su huella es evidente en la tradición liberal.
En términos concretos, formuló que toda persona tiene derecho a vivir, a hacer lo que no choque con esos derechos de los demás y a poseer lo que produce o obtiene lícitamente, respetando siempre la vida y libertad ajenas. Esa arquitectura dio forma a la noción moderna de derechos naturales como facultades del individuo.
Del iusnaturalismo al positivismo: escuelas, autores y giros contemporáneos
En el siglo XIX se consolidó la escuela histórica del derecho (Savigny), que valoró la tradición y la costumbre como fuente jurídica, limando distancias con el positivismo. Este último cobrará gran fuerza con planteamientos como la teoría pura de Hans Kelsen, centrada en la validez normativa al margen de valoraciones morales.
En Francia, el influjo del Código Napoleónico llevó a muchos juristas a buscar en los códigos todas las respuestas, evitando reconocer lagunas. En Alemania, tras el BGB de 1900, la dogmática se hizo muy sistemática, distinguiendo entre el ser y el deber ser. Jellinek propuso la autolimitación del Estado: al crear derecho, se sujeta al que él mismo produce. Y Austin, en Inglaterra, concibió el derecho como mandato del soberano, separado de la moral.
Importa recordar que, incluso dentro del positivismo, autores como Saleilles y Geny admitieron la influencia de factores extrajurídicos en el derecho real, relativizando el formalismo deductivo. Tras la Segunda Guerra Mundial, el iusnaturalismo revivió como reacción a los totalitarismos, con la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) como hito político-moral.
En el pensamiento contemporáneo, H. L. A. Hart defendió un “mínimo” de derecho natural (por ejemplo, cierta igualdad básica o protección frente a la violencia) como suelo racional para cualquier sistema. John Finnis, por su parte, ha reelaborado un iusnaturalismo racional con su teoría de “casos centrales y periféricos”, identificando bienes básicos y razones prácticas.
En el plano político, corrientes como el libertarianismo o el anarcocapitalismo de M. N. Rothbard han reivindicado una ley universal para la coexistencia en libertad, recogiendo herencias lockeanas sobre propiedad y contrato.
La estructura del derecho natural y su relación con el positivo
Desde la filosofía del derecho se subraya que el derecho natural constituye un orden jurídico objetivo (no simplemente moral o religioso). Sus normas tienen estructura prescriptiva y una fuerza de obligatoriedad que la razón puede reconocer. A la vez, son abstractas y universales, y por ello necesitan ser concretadas por un derecho positivo adaptado a cada sociedad y tiempo.
El natural actúa como fundamento del positivo (lo justifica), como límite (evita desviaciones injustas) y como complemento (inspira soluciones allí donde el legislador no alcanza). En la vida social, de su base brotan exigencias asociadas a tres grandes tendencias humanas: conservación de la vida, propagación y cuidado de la prole, y vida en comunidad.
De esa base derivan libertades esenciales: de conciencia, de culto, de acción (en sus diversas formas), de asociación y de participación política, siempre con los límites propios del bien común y de los derechos ajenos. También se justifican instituciones como la propiedad, el deber de no dañar, la reparación del daño causado y el cumplimiento de las obligaciones.
Una formulación clásica resume bien estos pilares: vivir de forma honesta, no perjudicar a los demás y dar a cada uno lo que le corresponde. Esta brújula ha orientado secularmente la construcción del derecho privado y del derecho penal.
Ejemplos claros: natural frente a positivo
Ejemplos de derecho natural (principios que se entienden anteriores al legislador y universalizables) podrían ser, entre otros, los que enuncian grandes declaraciones históricas. La Declaración Universal de 1948 reconoce el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal, la personalidad jurídica en todo lugar, o la libre circulación y elección de residencia. Y la Declaración de 1789 sitúa como fines de toda asociación política la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, así como la inviolabilidad de la propiedad con indemnización justa ante necesidad pública.
- Art. 3 DUDH: vida, libertad y seguridad personal.
- Art. 6 DUDH: reconocimiento de personalidad jurídica en todas partes.
- Art. 13 DUDH: circular libremente y fijar residencia dentro de un Estado.
- Art. 2 Declaración 1789: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión.
- Art. 17 Declaración 1789: propiedad inviolable y expropiación con justa indemnización.
- Referencia clásica (Antígona): deber universal de respetar el entierro de los difuntos.
Ejemplos de derecho positivo (normas dictadas por el Estado que rigen aquí y ahora) abundan en los textos españoles: el Código Civil establece la aplicación de leyes penales y de orden público a todos los presentes en territorio español; somete los inmuebles a la ley del lugar donde se hallan; y el Reglamento General de Conductores exige permiso previo para conducir. La Ley General Tributaria reconoce derechos del contribuyente a ser informado y asistido, y la legislación administrativa garantiza el acceso electrónico a las administraciones.
- Art. 8.1 CC: leyes penales, de policía y seguridad obligan a todos en territorio español.
- Art. 10 CC: inmuebles regidos por la ley del lugar donde se hallan.
- Art. 1.1 RGC: para conducir es preciso un permiso o licencia.
- Art. 2 RGC: los permisos ordinarios los expiden las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
- Art. 34.1.a LGT: derecho del obligado tributario a ser informado y asistido.
- Art. 13.a LPACAP: derecho a comunicarse con las AAPP a través del Punto de Acceso General electrónico.
Autores y posiciones destacadas
Entre los grandes defensores y arquitectos del iusnaturalismo se cuentan pensadores clásicos y contemporáneos de primera línea. Sus enfoques van del teológico al racionalista, pasando por propuestas más recientes que afilan el análisis de los bienes básicos.
- Platón, Aristóteles, Zenón de Citio, Cicerón, Séneca.
- Tomás de Aquino, Fernando Vázquez de Menchaca, Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Escuela de Salamanca.
- Francisco Suárez, Hugo Grocio, Thomas Hobbes, Christian Wolff, Thomas Jefferson.
- John Locke, Jean-Jacques Rousseau, Immanuel Kant, Gottfried Achenwall.
- Robert Alexy, Jean Barbeyrac, Benedicto XVI, Luigi Taparelli d’Azeglio.
- Emil Brunner, Adam F. von Glafey, J. C. Hoffbauer, L. J. F. Höpfner.
- Hans-Hermann Hoppe, Gottlieb Hufeland, J. A. von Ickstatt, K. A. von Martini.
- Johannes Messner, Robert Nozick, Oliver O’Donovan, Samuel von Pufendorf.
- Gustav Radbruch (tras 1933), Ayn Rand, Murray N. Rothbard, Lysander Spooner.
- Christian Thomasius, Franz von Zeiller, John Finnis, Erick M. Rovers.
Entre los críticos y enfoques antagónicos o escépticos sobre el derecho natural se encuentran autores que subrayan la autonomía del derecho positivo o la dimensión histórica, sociológica o voluntarista del derecho.
- Baruch Spinoza, Max Stirner, Jeremy Bentham, Friedrich Nietzsche.
- Karl Barth, H. L. A. Hart, Norbert Hoerster, Hans Kelsen.
- Gustav Radbruch (hasta 1933, discusión), Alf Ross, Peter Stemmer.
- Ernst Topitsch, Norberto Bobbio.
Temas relacionados y lecturas recomendadas
Para ampliar el panorama, es útil asomarse a conceptos conexos y a una bibliografía mínima que permita contrastar corrientes y argumentos.
- Fuentes del derecho, Estado de derecho, epistemología jurídica.
- Filosofía del derecho, positivismo jurídico, derecho positivo.
- Jus gentium, ordenamiento jurídico, orden espontáneo y natural.
- Regulación de las relaciones sociales, Junta de Valladolid.
- Miguel Ayuso (ed.), El derecho natural hispánico: pasado y presente (2001).
- S. Buckle, “El derecho natural” en el Compendio de ética de P. Singer (1991/1995).
- R. Fernández Concha, Filosofía del Derecho o Derecho Natural (1966).
- J. F. Lorca Navarrete, El derecho natural, hoy (1978, 2.ª ed.).
- Bernardino Montejano (h.), Curso de derecho natural (2002).
- F. Ordóñez Noriega, La fundamentación del derecho natural (1967).
- G. Sabine, Historia de la teoría política (caps. VIII, IX y XXI).
- Ramón Areitio Rodrigo, Derecho natural. Lecciones elementales (2009).
- Ana Marta González, Claves de ley natural (2006).
Una mirada crítica: la lectura de Gustavo Bueno
El filósofo Gustavo Bueno propone una lectura muy crítica de la contraposición derecho natural/positivo. A su juicio, más que una clasificación de derechos, es una distinción entre teorías: el “derecho natural” operaría como un concepto polémico e ideológico con el que grupos sociales reivindican cambios frente al derecho vigente.
Su análisis repasa antecedentes clásicos (normas “según naturaleza” frente a convencionales), su reelaboración cristiana (ley de Dios conocida por la Iglesia, con la tensión entre teología natural y positiva) y los giros modernos (religión natural vs positiva, lenguaje natural vs positivo). Aquí cita el caso del lingüista Marr —y la crítica posterior de Stalin— como ejemplo de los excesos de postular un lenguaje natural puro frente a los lenguajes históricos.
En época contemporánea, Bueno recuerda los intentos de identificar progresivamente derecho natural y derecho positivo: en clave hegeliana (el Estado como realización histórica de la razón) o socialdemócrata (mejoras graduales vía parlamentos). Señala además que los derechos humanos sólo tienen fuerza jurídica cuando los Estados los incorporan, y menciona que en 1948 no hubo adhesión universal.
Para ilustrar la dialéctica actual, comenta tres controversias: el aborto (como supuesto “derecho natural” de la mujer que se legitima al positivizarse democráticamente), el matrimonio homosexual (tensión semántica entre palabra y concepto en instituciones históricas ligadas a la diferencia sexual) y el Estado de bienestar (reivindicado a veces como derecho natural cuando es fruto de procesos históricos concretos).
Su tesis final es tajante: no hay “derechos naturales” por encima y al margen del derecho positivo, sino programas y aspiraciones que buscan transformar el derecho vigente. Las normas éticas (del individuo), morales (de grupos) y jurídicas (del Estado) operan en múltiple escala y con posibles conflictos entre ellas. El rasgo coactivo del derecho positivo resulta imprescindible; por eso, identificar sin más lo “natural” con lo “legal” o separar radicalmente derecho y coacción sería, para Bueno, un error conceptual.
Vistas la historia, las doctrinas y las controversias, el derecho natural funciona como brújula para juzgar la justicia de las leyes, mientras que el derecho positivo provee el armazón que hace posible aplicar y proteger derechos en la vida real; entender cómo dialogan (y chocan) ambas dimensiones es clave para cualquier jurista que no quiera perder de vista ni la seguridad jurídica ni la exigencia de justicia material.
