Sociedad colectiva: qué es, características, constitución, gestión y ejemplos

Última actualización: noviembre 5, 2025
  • Sociedad mercantil personalista con responsabilidad ilimitada y solidaria de sus socios.
  • Constitución por escritura pública e inscripción, sin capital mínimo exigido.
  • Gestión flexible: administración legal, privativa o no privativa; conjunta o separada.
  • Diferencias claras frente a la comanditaria simple en tipos de socios y responsabilidad.

sociedad colectiva

En el ecosistema empresarial español, la sociedad colectiva ocupa un lugar muy particular: es una forma mercantil de corte personalista donde la confianza entre socios y la implicación directa en la gestión mandan. Aunque hoy no es la opción más popular frente a figuras limitadas o anónimas, sigue vigente y resulta idónea para proyectos profesionales en los que pesa más el prestigio y el trabajo de quienes la integran que el capital aportado.

Quien se plantee constituir una sociedad de este tipo debe tener muy presentes dos ideas: los socios participan activamente en el día a día y, además, responden con su patrimonio personal por las deudas sociales. Este doble rasgo —gestión directa y responsabilidad ilimitada y solidaria— define sus riesgos, pero también su agilidad y su capacidad para crear vínculos sólidos con clientes y proveedores.

¿Qué es una sociedad colectiva?

Una sociedad colectiva es una sociedad mercantil personalista en la que dos o más personas se asocian para desarrollar una actividad comercial bajo una misma razón social. La sociedad tiene personalidad jurídica, pero, frente a terceros, todos los socios responden de forma subsidiaria, personal, ilimitada y solidaria por las deudas que se generen en el tráfico.

Este modelo se apoya en la intervención directa de los socios en la gestión y en la toma de decisiones, de modo que no hay socios meramente inversores que permanezcan al margen. Aunque la sociedad posee autonomía patrimonial, la garantía última para acreedores la aportan los propios socios con sus bienes personales.

Desde el punto de vista legal, el Código de Comercio reconoce su personalidad jurídica para todos sus actos y contratos, y le impone un régimen de responsabilidad que no puede alterarse por pacto privado entre los socios. Es decir, no cabe limitar por estatutos la responsabilidad frente a terceros.

Rasgos y características clave

La sociedad colectiva se distingue por un conjunto de notas que la separan de otros tipos societarios más habituales. Algunas son especialmente relevantes para decidir si se ajusta a lo que necesitas como emprendedor o profesional, ya que inciden en el día a día y en el riesgo asumido por cada socio.

  • Participación en igualdad: todos los socios colectivos participan en la actividad social con los mismos derechos y obligaciones, salvo que los estatutos repartan funciones de forma expresa.
  • Número de socios: se requiere un mínimo de dos personas; no existe un límite máximo legal para su constitución.
  • Capital social: no se exige capital mínimo para constituirla. El capital que se aporte actúa como “colchón” financiero y como garantía ante terceros, aunque no libera a los socios de su responsabilidad personal.
  • Tipos de aportación: se distingue entre el socio capitalista (aporta bienes o dinero) y el socio industrial (aporta trabajo, servicios o actividad). En ambos casos son socios colectivos y asumen responsabilidad ilimitada.
  • Autonomía y responsabilidad: la sociedad responde con su propio patrimonio y, en defecto de este, los socios responden de forma subsidiaria y solidaria frente a cualquier deuda exigible.
  • Régimen jurídico: se rige por el Código de Comercio y por lo pactado en la escritura social cuando no contravenga normas imperativas.
  • Fiscalidad: tributa por el Impuesto sobre Sociedades; los socios no tributan por IRPF por el mero hecho de serlo, sin perjuicio de los rendimientos que, en su caso, perciban.
  • Objeto: puede organizar actividades civiles o mercantiles, si bien solo cuando su objeto es mercantil queda plenamente sujeta al estatuto del comerciante.

Denominación social y razón social

La denominación es de tipo subjetivo: debe incorporar el nombre de uno, varios o todos los socios y la indicación de su forma, usando «Sociedad Colectiva» o «S.C.». También cabe la fórmula «y Compañía» cuando no figuren todos los socios en la razón social.

Importa subrayar que quien consienta que su nombre aparezca en la razón social queda vinculado como socio frente a terceros. Por ello, la elección de la denominación no es un mero formalismo, sino una decisión con efectos de responsabilidad.

  • Ejemplos formales válidos: «Apellido1 Apellido2, S.C.»; «Apellido1 y Compañía, S.C.»; «Apellido1, Apellido2 y Apellido3, Sociedad Colectiva».

Constitución: pasos y contenido mínimo

La constitución de una sociedad colectiva se realiza mediante escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil de la provincia del domicilio social. Desde la inscripción, la sociedad adquiere plena personalidad frente a terceros y puede operar con su razón social.

A grandes rasgos, el itinerario administrativo incluye: otorgamiento de la escritura ante notario, inscripción registral y obtención del NIF de la sociedad ante la Agencia Tributaria. Opcionalmente, pueden añadirse trámites como la alta censal y, en su caso, el IAE, según la actividad.

La escritura social debe recoger, como mínimo, la siguiente información, que el Reglamento del Registro Mercantil detalla con precisión para su primera inscripción:

  • Identidad completa de los socios fundadores.
  • Razón social elegida conforme a Derecho.
  • Domicilio social y, si procede, el de los establecimientos.
  • Objeto social (si está determinado) y fecha de comienzo de operaciones.
  • Duración de la sociedad, si fuera temporal o indefinida.
  • Aportación de cada socio, con el título en que se realiza, su valoración o bases de valoración.
  • Capital social (salvo que todos los socios aporten únicamente servicios, en cuyo caso se deja constancia del régimen de aportación de industria).
  • Administración y representación: identificación de los socios a quienes se encomienda y cuantía anual asignada para sus gastos particulares, si la hubiera; si hay coadministrador que intervenga a un gestor estatutario, debe constar expresamente y quiénes lo nombraron.
  • Pactos lícitos adicionales que se estimen oportunos, como derechos de adquisición, cláusulas de continuidad, reparto de beneficios, etc.

Tras la inscripción, la sociedad puede actuar en el tráfico con su razón social, abrir cuentas bancarias, contratar personal y facturar, siempre respetando el régimen de gestión y representación fijado en la escritura.

Administración y representación

El régimen de administración puede configurarse de varias maneras, y conviene pactarlo con claridad para evitar conflictos. Si los estatutos guardan silencio, rige la administración legal: se entiende que todos los socios (con carácter general, los capitalistas) son administradores.

Desde una óptica estructural, cabe una administración privativa (el contrato social nombra a una o varias personas concretas, con un derecho no transmisible intuitu personae) y una administración no privativa (se crea el cargo de administrador de forma impersonal, de modo que los socios pueden nombrar y destituir a quien lo ocupe).

Funcionalmente, puede ser conjunta o separada. Si es conjunta, la voluntad administrativa exige el acuerdo de todos los designados, y si es separada, cualquiera de los administradores puede actuar por sí, con deber de información al resto salvo urgencia. Los demás administradores conservan un derecho de oposición a actos que consideren lesivos.

Cuando un administrador actúa infringiendo estos deberes, el acto puede vincular a la sociedad frente a terceros, pero nacerá la responsabilidad interna de indemnizar los daños y la posible causa de remoción del cargo. También es posible nombrar gestor a una persona no socia con participación societaria directa, aunque en la práctica no es lo más habitual.

Por regla general, el socio industrial no asume la administración salvo pacto, por lo que la gestión ordinaria recae en quienes aportan capital, sin perjuicio de la colaboración que el socio industrial deba prestar por su aportación de trabajo.

Funcionamiento y toma de decisiones

En la práctica, cada administrador con facultades puede tomar decisiones dentro del ámbito de sus competencias, utilizar la firma social y celebrar contratos vinculantes. Esta agilidad decisoria es una ventaja operativa, aunque exige altas dosis de coordinación y transparencia.

Conviene prever protocolos de comunicación interna, y sistemas de resolución de empates o discrepancias, porque la estrecha relación entre socios puede derivar en conflictos personales que afecten al negocio. El pacto social es la herramienta idónea para anticipar estas situaciones.

Responsabilidad de los socios y régimen patrimonial

La responsabilidad de los socios por deudas sociales es ilimitada, personal y solidaria. Ilimitada porque no se restringe a lo aportado; personal porque alcanza al patrimonio privado; y solidaria porque cualquiera puede ser requerido por la totalidad, sin perjuicio de repetir después contra los demás.

Pese a ello, la sociedad tiene patrimonio propio y responde en primer término con él. La responsabilidad de los socios opera de forma subsidiaria: los acreedores pueden dirigirse contra la sociedad y, si esta no cubre, reclamar a los socios.

Este esquema, unido a la ausencia de capital mínimo, eleva el nivel de riesgo percibido por terceros y puede limitar el acceso a financiación externa en condiciones competitivas. No obstante, también confiere credibilidad cuando la reputación individual de los socios es un activo clave.

Ventajas y desventajas

Valora cuidadosamente los pros y contras antes de lanzarte, porque además de cuestiones jurídicas hay un componente humano y organizativo muy marcado. Una buena sintonía entre socios y un pacto social bien trabajado marcan la diferencia.

Ventajas

  • Participación activa de todos los socios en la gestión y en la toma de decisiones.
  • Compromiso compartido al alinear beneficios y pérdidas, lo que incentiva el rendimiento.
  • Estructura flexible que se adapta con facilidad a las necesidades del proyecto.
  • Confianza y colaboración derivadas de la cercanía entre los socios, muy útiles para decidir rápido.
  • Razón social identificativa que puede transmitir credibilidad en actividades profesionales.

Desventajas

  • Responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por todas las deudas sociales.
  • Riesgo de conflictos y retrasos en decisiones conjuntas cuando hay discrepancias.
  • Dependencia de las actuaciones de los demás socios y necesidad de coordinación constante.
  • Entrada de nuevos socios sujeta, por regla general, al consentimiento unánime.
  • Salida compleja de socios y potenciales tensiones en la valoración de su participación.
  • Continuidad limitada si no se pacta, ya que la muerte de un socio puede disolver la sociedad.
  • Financiación más difícil por la percepción de riesgo y la ausencia de capital mínimo.
  • Incrementos de capital y reestructuraciones con mayor complejidad burocrática.
  • Menor atractivo para inversores externos que no desean responsabilidad personal.

¿Cuándo conviene elegir una sociedad colectiva?

Es una opción adecuada cuando hay fuerte confianza entre socios y todos quieren implicarse en la gestión. Encaja muy bien en pequeños comercios, negocios familiares y, sobre todo, en profesiones liberales donde el nombre y la reputación de quienes prestan el servicio abren puertas.

También es interesante cuando el proyecto arranca con capital inicial reducido y la aportación de trabajo de los socios es el principal motor. La flexibilidad para organizar el reparto de beneficios y atribuir funciones —incluidas aportaciones de industria— resulta especialmente útil.

Diferencias con la sociedad comanditaria simple

Aunque ambas son sociedades personalistas, no funcionan igual. La distinción básica está en los tipos de socios y en su grado de responsabilidad, aspecto que condiciona la gestión y el riesgo de cada figura.

  • Tipos de socios: en la colectiva todos son socios colectivos con responsabilidad ilimitada; en la comanditaria simple coexisten socios colectivos (ilimitados) y socios comanditarios (limitados).
  • Responsabilidad: en la colectiva es ilimitada y solidaria para todos los socios; en la comanditaria, los comanditarios responden solo hasta el límite de su aportación.
  • Gestión: en la colectiva gestionan los socios; en la comanditaria, únicamente los socios colectivos dirigen la empresa.
  • Aportaciones: en la colectiva pueden aportarse capital, bienes o trabajo; en la comanditaria, los comanditarios no aportan trabajo, solo capital o bienes.
  • Denominación: la colectiva incluye «Sociedad Colectiva» o «S.C.»; la comanditaria simple incluye «Sociedad Comanditaria» o «S. en C.».

Liquidación y disolución

De forma esquemática, la secuencia es la siguiente: la sociedad se disuelve, se nombra liquidador o liquidadores, se procede a la venta de activos, se atienden las deudas (acreedores, empleados, Administración) y, una vez satisfechas, se reparte la ganancia restante conforme a las aportaciones o a lo establecido en la escritura.

Las causas de disolución más habituales en España incluyen: cumplimiento del término si estaba fijado, acuerdo de los socios, imposibilidad de lograr el objeto, pérdidas graves que dejen a la sociedad sin viabilidad, y el fallecimiento de un socio si no se ha previsto cláusula de continuidad con herederos o con los restantes.

La liquidación puede llevar tiempo y requiere buena documentación interna. Anticipar en estatutos mecanismos de continuidad y de salida ordenada de socios reduce fricciones y costes.

Marco legal esencial

El Código de Comercio reconoce la personalidad de estas sociedades para todos sus actos y contratos, exige que la denominación sea subjetiva y que incorpore la forma social, y establece la responsabilidad ilimitada y solidaria como regla de derecho necesario.

Además, el Reglamento del Registro Mercantil fija los requisitos documentales para la primera inscripción: identidad de socios, razón social, domicilio, objeto y comienzo de operaciones, duración, aportaciones y su valoración, capital (cuando proceda), órgano de administración y pactos lícitos, entre otros extremos.

Ejemplos típicos de uso

En el ámbito de las micropymes es frecuente que profesionales se agrupen en forma de sociedad colectiva para ofrecer servicios de auditoría a empresas con recursos limitados. La confianza, el trato directo y la reputación del equipo resultan decisivos.

Los bufetes de abogados de nueva creación son otro caso clásico, muchas veces impulsados por vínculos familiares o por la colaboración entre profesionales con trayectoria común. La razón social con apellidos facilita el reconocimiento.

En profesiones con alta inversión inicial —como médicos o arquitectos— la posibilidad de aunar esfuerzos, repartir tareas y empezar sin capital mínimo hace atractiva esta forma, siempre que todos acepten el peaje de la responsabilidad ilimitada.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo conviene crearla? Cuando existe confianza y compromiso altos entre los socios, todos desean participar en la gestión diaria y se busca flexibilidad en la distribución de beneficios y en las aportaciones (capital, bienes y trabajo). También cuando se valora una burocracia ligera y una relación muy directa con los clientes.

¿Qué tipos de socios hay? Jurídicamente, todos son socios colectivos con responsabilidad ilimitada. Ahora bien, por el tipo de aportación la práctica distingue entre socio capitalista (aporta bienes o dinero) y socio industrial (aporta trabajo o servicios). Esta distinción no limita la responsabilidad personal salvo que la ley lo prevea expresamente.

Comparativa internacional: causales en Colombia

A título informativo, en Colombia las sociedades colectivas (también personalistas) contemplan causas de disolución semejantes a las españolas, con algunos matices. Se prevén causales generales y causales específicas para sociedades de personas.

  • Generales: cumplimiento del objeto social, imposibilidad sobrevenida de ejecutarlo, expiración del término de duración, decisión de los socios conforme al contrato, pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital, fusión o escisión y sentencia judicial.
  • Específicas: muerte o incapacidad de un socio (salvo pacto de continuación), insolvencia o quiebra de un socio, renuncia o exclusión de un socio si no hay pacto de continuidad, y reducción del número de socios por debajo del mínimo legal.

Estas referencias comparadas ayudan a entender que la naturaleza intuitu personae de la sociedad colectiva condiciona su continuidad, tanto en España como en otros ordenamientos, y que prever cláusulas de seguimiento en estatutos es crucial.

Quien esté valorando esta figura debería sentarse a definir con detalle el pacto social: administración (legal, privativa, no privativa), actuación conjunta o separada, deberes de información, derechos de oposición, reglas de entrada y salida, valoraciones, continuidad por fallecimiento, y retribuciones o dietas de los gestores. Un buen contrato social anticipa la mayoría de fricciones y facilita la marcha de la empresa.

Más allá de su menor popularidad, la sociedad colectiva sigue siendo una herramienta útil cuando el negocio se apoya en la confianza profesional, la presencia y el nombre de quienes lo prestan, y cuando la rapidez y la cercanía en la gestión aportan una ventaja real frente a estructuras más rígidas.

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